La atención a lesbianas dentro del marco de la Ley N.º 30364: una obligación legal y ética
La atención a lesbianas
dentro del marco de la Ley N.º 30364: una obligación legal y ética
Abg.
Edgardo Jalk Tauma
Introducción
La Ley N.º 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, representa un avance
normativo fundamental en la protección de derechos humanos en el Perú. Sin
embargo, su aplicación práctica sigue enfrentando desafíos cuando se trata de
garantizar atención a víctimas cuya orientación sexual o situación convivencial
no encajan en los esquemas tradicionales surgiendo las siguientes preguntas
¿qué pasa cuando la violencia ocurre entre dos mujeres que son pareja? ¿Y si
son lesbianas? ¿Merecen la misma atención? La respuesta es clara: sí, deben ser
atendidas como cualquier otra víctima.
Recientemente, la Subunidad de Información, Seguimiento, Evaluación y
Gestión del Conocimiento en adelante SISEGC ha anulado una ficha de registro de
casos del Centro de Emergencia Mujer (CEM), bajo el argumento que la denuncia
presentada por una lesbiana contra otra mujer no se encuentra dentro del marco
de la ley 30364 porque “no habitan en el mismo hogar”, “porque no hay vínculo
familiar” y “porque la violencia no es sexual. Esta decisión pone de manifiesto
una preocupante exclusión que me ha llevado a redactar el presente ensayo
mediante el cual defenderé la tesis de que la atención a mujeres lesbianas,
convivientes o no, debe realizarse dentro del marco de la Ley N.º 30364 y debe ser registrado como tal, al ser
plenamente coherente con su espíritu, sus disposiciones legales y el principio
de no discriminación, por tanto, las fichas de registros de casos deben ser
admitidas.
Desarrollo
La Ley N.º 30364, en su artículo 1, establece como finalidad la
prevención, atención, protección y reparación integral frente a toda forma de
violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Como se
puede apreciar la ley no hace ninguna distinción sexual, no dice en ningún
momento que solo protege a mujeres heterosexuales. Al contrario, menciona que
la ley está hecha para proteger a todas las mujeres independientemente de su
orientación sexual. Así, en su artículo 2, numeral 1 se encuentra uno de los
principios aplicables directamente al caso que se viene analizando, esto es, el
principio de igualdad y no discriminación que tiene como base constitucional el
articulo 2 numeral 2 de la Carta Maga que dice, todas las personas somos
iguales ante la ley y que nadie debe ser discriminado por ninguna razón. Este
marco legal ha sido recogido en el Protocolo de Atención del Centro de
Emergencia Mujer que pregona la aplicación del enfoque diferencial,
reconocimiento que hay poblaciones con características particulares entre los
que se encuentran las personas por razón de su orientación sexual (LGBTI) que
son víctimas de violencia.
A su turno el Tribunal
Constitucional ha dicho claramente que discriminar
a una persona por ser homosexual es inconstitucional (STC Exp. N.º
0023-2003-AI/TC). Además, los tratados internacionales ratificados por el país,
como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW) y la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, establecen la obligación estatal de
proteger a personas LGBTI+ contra la violencia y discriminación.
En otro momento, el Tribunal Constitucional en el Expediente
3378-2019-PA/TC ha dicho que, “La
violencia de género incluye como perpetradores cuando a sujetos activos no solo
hombres, y como víctimas o sujetos pasivos no solo son mujeres, sino que, se
ejerce contra todas aquellas personas que cuestionen el sistema de género
imperante y enraizado en las relaciones sociales, con el propósito de impedir
que este sea desmontado”.
En este pronunciamiento el Tribunal Constitucional ha dejado claro que la
violencia de género no se limita al binomio hombre-agresor / mujer-víctima,
sino que abarca una realidad en donde los agresores no son exclusivamente
hombres y las víctimas no son exclusivamente mujeres, sino que, puede ser
dirigida contra cualquier persona que cuestione, desafíe o no encaje en el
sistema de género tradicional. Es por esa razón que el objetivo del tratamiento
de las denuncias por violencia no debe circunscribirse en determinar si el
agresor o la víctima es hombre o mujer, sino en averiguar la forma modo y
circunstancias en que se produce o se ejerce los patrones conductuales
patriarcales de sometimiento, control y discriminación en la mujer.
Entonces, negar el registro de ficha de atención a lesbianas en el marco
de la Ley 30364 bajo argumentos que, “no son pareja” “no habitan en el mismo
hogar” “no hay vínculo familiar” o que “no se trata de violencia sexual”
contradice todo el marco legal nacional y convencional, el razonamiento es
jurídicamente erróneo. En primer lugar, porque la ley no exige la existencia de
una relación formalizada ni la convivencia para considerar a una persona como
integrante del grupo familiar. Basta con que haya existido una relación
afectiva presente o pasada, incluso sin cohabitación, para activar el marco de
protección. En segundo lugar, porque la violencia que protege la ley no se
limita a la sexual, sino que abarca múltiples formas: psicológica, física,
económica, patrimonial, entre otras y el enfoque aplicable debe ser integral
que parte por una comprensión de la violencia basada en relaciones de poder,
control o afectividad, y no exclusivamente del tipo sexual.
Por tanto, excluir a una víctima lesbiana porque “no son pareja” o
porque “no hubo violencia sexual” equivale a aplicar un criterio restrictivo,
contrario al principio pro persona y al deber de no discriminación por
orientación sexual reconocido por la Constitución y la jurisprudencia internacional.
Se debe entender que anular una ficha de atención de los registros del sistema,
es un acto discriminatorio, incompatible con la ley y los compromisos
internacionales del Perú, en otras palabras, negar la atención a mujeres
lesbianas por el solo hecho de tener una relación con otra mujer colisiona
directamente con el mandato legal e internacional que busca garantizar la
protección a las mujeres sin discriminación.
Conclusión
La Ley N.º 30364
no excluye a las mujeres lesbianas de su ámbito de protección. Por el
contrario, su redacción amplia, sus principios rectores y la jurisprudencia
nacional e internacional obligan a brindar atención sin discriminación por
orientación sexual o condición convivencial. La anulación de una ficha de
atención por parte del SISEGC basada en argumentos como “no son pareja” “no
habitan en el mismo hogar” “no hay vínculo familiar” o que “no se trata de
violencia sexual” constituye un acto contrario al derecho vigente y una forma
de violencia institucional. La atención integral y sin discriminación a mujeres
lesbianas no es una opción, sino una obligación legal, ética y constitucional.
Recomendación
Se recomienda que el SISEGC revise y actualice
sus criterios de validación de fichas de atención para garantizar que estén
alineados con el enfoque de derechos humanos, igualdad y no discriminación.
Además, se sugiere fortalecer la capacitación del personal en diversidad sexual
y orientación jurídica de la Ley 30364, asegurando que las víctimas LGBT
reciban una atención adecuada, oportuna y libre de prejuicios.
Asimismo, es necesario promover un mecanismo de
coordinación y resolución de discrepancias entre los órganos responsables (CEM
y SISEGC), para no obstaculizar la atención de casos que involucran a
poblaciones vulnerables.
Bibliografía
y referencias legales
●
Ley
n° 30364 y su Reglamento de la Ley 30364
●
Constitución
Política del Perú
●
Tribunal
Constitucional Exp. n.º 0023-2003-AI/TC.
●
Tribunal
Constitucional Exp n° 3378-2019-PA/TC
●
Corte
Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17.
Comentarios
Publicar un comentario