La atención a lesbianas dentro del marco de la Ley N.º 30364: una obligación legal y ética

 

La atención a lesbianas dentro del marco de la Ley N.º 30364: una obligación legal y ética

                                               

                                                                                                Abg. Edgardo Jalk Tauma

 

 

Introducción

 

La Ley N.º 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, representa un avance normativo fundamental en la protección de derechos humanos en el Perú. Sin embargo, su aplicación práctica sigue enfrentando desafíos cuando se trata de garantizar atención a víctimas cuya orientación sexual o situación convivencial no encajan en los esquemas tradicionales surgiendo las siguientes preguntas ¿qué pasa cuando la violencia ocurre entre dos mujeres que son pareja? ¿Y si son lesbianas? ¿Merecen la misma atención? La respuesta es clara: sí, deben ser atendidas como cualquier otra víctima.

 

Recientemente, la Subunidad de Información, Seguimiento, Evaluación y Gestión del Conocimiento en adelante SISEGC ha anulado una ficha de registro de casos del Centro de Emergencia Mujer (CEM), bajo el argumento que la denuncia presentada por una lesbiana contra otra mujer no se encuentra dentro del marco de la ley 30364 porque “no habitan en el mismo hogar”, “porque no hay vínculo familiar” y “porque la violencia no es sexual. Esta decisión pone de manifiesto una preocupante exclusión que me ha llevado a redactar el presente ensayo mediante el cual defenderé la tesis de que la atención a mujeres lesbianas, convivientes o no, debe realizarse dentro del marco de la Ley N.º 30364 y debe ser registrado como tal,  al ser plenamente coherente con su espíritu, sus disposiciones legales y el principio de no discriminación, por tanto, las fichas de registros de casos deben ser admitidas.

 

Desarrollo

 

La Ley N.º 30364, en su artículo 1, establece como finalidad la prevención, atención, protección y reparación integral frente a toda forma de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar. Como se puede apreciar la ley no hace ninguna distinción sexual, no dice en ningún momento que solo protege a mujeres heterosexuales. Al contrario, menciona que la ley está hecha para proteger a todas las mujeres independientemente de su orientación sexual. Así, en su artículo 2, numeral 1 se encuentra uno de los principios aplicables directamente al caso que se viene analizando, esto es, el principio de igualdad y no discriminación que tiene como base constitucional el articulo 2 numeral 2 de la Carta Maga que dice, todas las personas somos iguales ante la ley y que nadie debe ser discriminado por ninguna razón. Este marco legal ha sido recogido en el Protocolo de Atención del Centro de Emergencia Mujer que pregona la aplicación del enfoque diferencial, reconocimiento que hay poblaciones con características particulares entre los que se encuentran las personas por razón de su orientación sexual (LGBTI) que son víctimas de violencia.

 

A su turno el Tribunal Constitucional ha dicho claramente que discriminar a una persona por ser homosexual es inconstitucional (STC Exp. N.º 0023-2003-AI/TC). Además, los tratados internacionales ratificados por el país, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Opinión Consultiva OC-24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen la obligación estatal de proteger a personas LGBTI+ contra la violencia y discriminación.

 

En otro momento, el Tribunal Constitucional en el Expediente 3378-2019-PA/TC ha dicho que, “La violencia de género incluye como perpetradores cuando a sujetos activos no solo hombres, y como víctimas o sujetos pasivos no solo son mujeres, sino que, se ejerce contra todas aquellas personas que cuestionen el sistema de género imperante y enraizado en las relaciones sociales, con el propósito de impedir que este sea desmontado”. En este pronunciamiento el Tribunal Constitucional ha dejado claro que la violencia de género no se limita al binomio hombre-agresor / mujer-víctima, sino que abarca una realidad en donde los agresores no son exclusivamente hombres y las víctimas no son exclusivamente mujeres, sino que, puede ser dirigida contra cualquier persona que cuestione, desafíe o no encaje en el sistema de género tradicional. Es por esa razón que el objetivo del tratamiento de las denuncias por violencia no debe circunscribirse en determinar si el agresor o la víctima es hombre o mujer, sino en averiguar la forma modo y circunstancias en que se produce o se ejerce los patrones conductuales patriarcales de sometimiento, control y discriminación en la mujer.

 

Entonces, negar el registro de ficha de atención a lesbianas en el marco de la Ley 30364 bajo argumentos que, “no son pareja” “no habitan en el mismo hogar” “no hay vínculo familiar” o que “no se trata de violencia sexual” contradice todo el marco legal nacional y convencional, el razonamiento es jurídicamente erróneo. En primer lugar, porque la ley no exige la existencia de una relación formalizada ni la convivencia para considerar a una persona como integrante del grupo familiar. Basta con que haya existido una relación afectiva presente o pasada, incluso sin cohabitación, para activar el marco de protección. En segundo lugar, porque la violencia que protege la ley no se limita a la sexual, sino que abarca múltiples formas: psicológica, física, económica, patrimonial, entre otras y el enfoque aplicable debe ser integral que parte por una comprensión de la violencia basada en relaciones de poder, control o afectividad, y no exclusivamente del tipo sexual.

 

Por tanto, excluir a una víctima lesbiana porque “no son pareja” o porque “no hubo violencia sexual” equivale a aplicar un criterio restrictivo, contrario al principio pro persona y al deber de no discriminación por orientación sexual reconocido por la Constitución y la jurisprudencia internacional. Se debe entender que anular una ficha de atención de los registros del sistema, es un acto discriminatorio, incompatible con la ley y los compromisos internacionales del Perú, en otras palabras, negar la atención a mujeres lesbianas por el solo hecho de tener una relación con otra mujer colisiona directamente con el mandato legal e internacional que busca garantizar la protección a las mujeres sin discriminación.

 

Conclusión

 

La Ley N.º 30364 no excluye a las mujeres lesbianas de su ámbito de protección. Por el contrario, su redacción amplia, sus principios rectores y la jurisprudencia nacional e internacional obligan a brindar atención sin discriminación por orientación sexual o condición convivencial. La anulación de una ficha de atención por parte del SISEGC basada en argumentos como “no son pareja” “no habitan en el mismo hogar” “no hay vínculo familiar” o que “no se trata de violencia sexual” constituye un acto contrario al derecho vigente y una forma de violencia institucional. La atención integral y sin discriminación a mujeres lesbianas no es una opción, sino una obligación legal, ética y constitucional.

 

 

 

Recomendación

Se recomienda que el SISEGC revise y actualice sus criterios de validación de fichas de atención para garantizar que estén alineados con el enfoque de derechos humanos, igualdad y no discriminación. Además, se sugiere fortalecer la capacitación del personal en diversidad sexual y orientación jurídica de la Ley 30364, asegurando que las víctimas LGBT reciban una atención adecuada, oportuna y libre de prejuicios.

Asimismo, es necesario promover un mecanismo de coordinación y resolución de discrepancias entre los órganos responsables (CEM y SISEGC), para no obstaculizar la atención de casos que involucran a poblaciones vulnerables.

 

Bibliografía y referencias legales

 

        Ley n° 30364 y su Reglamento de la Ley 30364

        Constitución Política del Perú

        Tribunal Constitucional Exp. n.º 0023-2003-AI/TC.

        Tribunal Constitucional Exp n° 3378-2019-PA/TC

        Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2017). Opinión Consultiva OC-24/17.

 

 

 

Comentarios

Entradas populares de este blog

¿Es legal la presencia de un perito de parte (psicólogo) durante el desarrollo de la evaluación psicológica?

INAPLICABILIDAD DEL ART. 177.1 DEL CPP EN LOS PROCESOS ESPECIALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

Las denuncias por violencia psicológica deben ser tratados como actos de comisión permanente?. Análisis critico desde la doctrina, la jurisprudencia y la práctica institucional