INAPLICABILIDAD DEL ART. 177.1 DEL CPP EN LOS PROCESOS ESPECIALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

 

INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 177.1 DEL CODIGO PROCESAL PENAL EN EL TRATAMIENTO DE LAS DENUNCIAS POR VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR

 

INTRODUCCION

                                                                                                Abg. Edgardo Jalk Tauma

 

En una entrega anterior dijimos que, en los procesos especiales por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, no era legal la participación de un perito de parte durante el desarrollo de la evaluación psicológica a las víctimas de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. El fundamento legal, el artículo 13 de la Ley 30364 que establece que el Código Procesal Penal es de aplicación supletoria, por tanto, toda norma que vaya en contra de los derechos de las víctimas como el artículo 177.1 del CPP., no sería aplicable; además, dejamos claro que este dispositivo procesal hace referencia a la participación del perito de parte durante las operaciones periciales objetivas como sería un peritaje contable, un peritaje antropológico o un peritaje biológico, totalmente distinto de las evaluaciones psicológicas relacionados a la interacción subjetiva destinada a explorar aspectos emocionales y psicológicos de la víctima. Por lo demás, dijimos que la presencia del perito de parte se tornaría en un estímulo extraño y distractor que afectaría la espontaneidad, autenticidad y veracidad del relato.

 

Recientemente se ha publicado la Resolución N.° 000028-2025-MP-FN-JN-IMLCF su fecha 3 de julio 2025 con la cual se aprobó la “Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia Contemplados en el Marco de la Ley N° 30364”, con lo que, algunas fiscalías especializadas en violencia seguramente pretenderán insistir y legitimar la participación del psicólogo de parte durante la evaluación psicológica de víctimas de violencia familiar, apelando a lo dispuesto en el artículo 177.1 del CPP. No obstante, dicho intento resulta inaplicable y técnicamente insostenible.

 

En ese contexto, considero necesario reforzar mi postura respecto a la inaplicabilidad del artículo 177.1 del CPP, cuyos argumentos estarán basados en el contenido de la propia Guía 2025 y el Código de Ética del Psicólogo.

 

 

DESARROLLO

 

Como ya mencioné, la Ley 30364 prioriza la protección de la víctima y tiene prevalencia y jerarquía normativa sobre cualquier norma. Bajo esa mirada y el principio pro víctima, así como el enfoque centrado en la victima, analizaremos el contenido de la Guía de Evaluación Psicológica Forense 2025, en concordancia con las demás normas sobre la materia para reafirmar la inaplicabilidad del artículo 177.1 del Código Procesal Penal en los procesos especiales de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.

 

La Guía Metodológica para la Evaluación Psicológica Forense, en su acápite 9.6, sobre el consentimiento y ubicación del perito, establece que el perito oficial debe solicitar el consentimiento de la persona evaluada para permitir la presencia del perito de parte. En caso de aceptación, este debe ubicarse en un espacio que no interfiera con el proceso de evaluación. Esta disposición resulta contradictoria en la práctica clínica, ya que la sola presencia de un observador externo, más aún si es parte interesada, genera un efecto distractor en la dinámica evaluativa, afectando qué duda cabe la espontaneidad, la apertura emocional y la seguridad psicológica de la víctima, por lo que, la idea de “no interferencia” espacial no neutraliza el impacto emocional ni cognitivo que implica ser observada por un tercero.

 

Entonces, la presencia de un psicólogo de parte durante el desarrollo de la evaluación psicológica a una víctima, se convierte precisamente en un estímulo distractor, por lo tanto, se incumple con lo que trata de cautelar la propia Guía en su párrafo 9.8 que establece, la evaluación debe realizarse en un consultorio que garantice privacidad y evite estímulos distractores. De manera que, insisto, la sola presencia de un tercero en el consultorio, ajeno al vínculo psicólogo–usuario generará inhibición, ansiedad o retraimiento en el relato de la víctima, que terminará afectando el principio de neutralidad técnica y afecta la calidad del informe.

 

Además, en el punto 6.8, hace referencia que su aplicación debe estar basada en un enfoque centrado en la víctima, es decir, considerar a la víctima como sujeto de derecho, que toma decisión sobre su proceso y el deber de los operadores de justicia de evitar la revictimización. En consecuencia, si la víctima no consiente la presencia del perito de parte, esta decisión debe ser respetada por todos los operadores, en aras de evitar la revictimización y preservar su bienestar emocional, considerando que la voluntad de la víctima no puede ser subordinada a intereses procesales ajenos a su protección como el pretender imponer la presencia de un psicólogo de parte aun cuando este permanezca en silencio durante el desarrollo de su evaluación.

 

Por otro lado, es preciso citar al Código de Ética del Psicólogo que ha sido invocado en la Guía en comento. Así voy a reproducir algunos fragmentos pertinentes.

 

        Artículo 6: (…) El Psicólogo es responsable de los límites de su actuación y del correcto uso de procedimientos (...).

        Artículo 17: (…) Debe evitar cualquier relación que trasgreda el vínculo psicólogo-usuaria.

        Artículo 20: El Psicólogo debe tomar decisiones oportunas y adecuadas, considerando principios de autonomía profesional.

        Artículo 94: Tiene el deber de rechazar toda disposición que contravenga la ética y deontología profesional, y en caso de conflicto entre disposiciones institucionales y los intereses de la persona, debe preferir estos últimos.

 

Como se puede apreciar esta norma administrativa responsabiliza al psicólogo velar por el adecuado desarrollo del proceso de evaluación psicológica, pero además le faculta a decidir no aceptar la presencia del perito de parte, cuando ello afecte el vínculo clínico, la calidad técnica de la evaluación o el bienestar de la víctima, quedando así habilitado para oponerse a la presencia de un psicólogo de parte durante su práctica profesional de evaluación psicológica por ser un estímulo distractor, decisión que también le atañe a la propia víctima de violencia que sin su consentimiento no será factible la presencia de un psicólogo de parte durante el desarrollo de su evaluación.

 

Finalmente, debo resaltar que, si la propia Guía Metodológica, establece con claridad que su aplicación está restringida a los psicólogos del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el presente trabajo argumentativo para la inaplicación del artículo 177.1 del CPP., estará dirigido a estos profesionales, toda vez que para los profesionales del Centro de Emergencia Mujer (CEM) y de otras entidades que intervienen en la atención a víctimas, la Guía tendrá un valor exclusivamente referencial, sin implicar obligatoriedad alguna, toda vez que estas instituciones aplican sus propios parámetros técnicos conforme a sus funciones y especialidades, siguiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N.º 30364, que reconoce la autonomía metodológica de los órganos competentes en la protección frente a la violencia.

 

CONCLUSION

 

  1. En el trabajo anterior llegué a la conclusión que la participación de un psicólogo de parte durante el desarrollo de la evaluación psicológica es ilegal, el fundamento, el articulo 13 de la Ley 30364 que establece la aplicación supletoria del CPP.

 

  1. En los procesos especiales por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar regidos por la Ley 30364 resulta inaplicable el artículo 177.1 del CPP, por afectar el enfoque centrado en la víctima y contravenir el principio pro víctima que refuerzan, que el interés superior de la persona evaluada prevalece sobre mecanismos procesales supletorios.

 

  1. La Guía Metodológica 2025 y el Código de Ética del Psicólogo respaldan la autonomía profesional del psicólogo oficial para excluir al perito de parte, cuando su presencia afecte la integridad del proceso evaluativo.

 

  1. La intervención del psicólogo de parte requiere consentimiento libre e informado de la víctima, sin el cual su presencia debe ser excluida.

 

Referencias:

-       Código Procesal Penal

-       Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia

-       Código de Ética del Psicólogo.


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