Las denuncias por violencia psicológica deben ser tratados como actos de comisión permanente?. Análisis critico desde la doctrina, la jurisprudencia y la práctica institucional
¿Las denuncias por violencia psicológica deben ser
tratados como actos de comisión permanente?. Análisis critico desde la
doctrina, la jurisprudencia y la práctica institucional
Abg.
Edgardo Jalk Tauma
INTRODUCCIÓN
La violencia psicológica ha sido reconocida como una
forma autónoma de agresión mediante la Ley N.º 30364 y el Código Penal en el
segundo supuesto del articulo 122-B. Sin embargo, su tratamiento procesal y
pericial continúa enfrentando serias limitaciones. Una de las más recurrentes en
la práctica, es la tendencia institucional, especialmente en el Ministerio
Público provenientes de algunos fiscales que tienden a reducir la investigación
al “hecho materia de denuncia”; situación que se ha venido replicando por algunos
psicólogos de los Centros de Emergencia Mujer (CEM) que de alguna manera siguen
exigencias sutiles para que, a pesar de contar con el relato sobre los
antecedentes de violencia, centran sus conclusiones y determinan la afectación
psicológica en base al “hecho denunciado”, soslayando la naturaleza acumulativa
y relacional de la violencia.
Esta práctica no solo desnaturaliza el fenómeno de la
violencia psicológica, sino que vulnera el derecho de la víctima a que durante
su declaración se le permita narrar hechos no necesariamente relacionados a la
fecha que motivó la denuncia, sino la violencia previa del que fue víctima lo
cual debilita el valor probatorio de su declaración y del Informe Psicológico.
En ese contexto, surge la pregunta central.
¿Es jurídicamente posible y aceptable considerar que
la violencia psicológica es de comisión permanente y progresiva?
En el presente ensayo sostengo que sí, y que dicha
interpretación no solo es doctrinalmente sólida y jurisprudencialmente
respaldada, sino también necesaria para garantizar una justicia emocional
efectiva. Para ello, analizaré el marco normativo aplicable, la doctrina
especializada, la jurisprudencia relevante y las guías técnicas institucionales, proponiendo una lectura integral que
reconozca la comisión permanente como categoría válida en casos de violencia
psicológica.
DESARROLLO
El artículo 122-B del Código
Penal en su segundo supuesto sanciona la afectación psicológica, cognitiva o
conductual contra la mujer por su condición de tal o contra integrantes del
grupo familiar. Lo relevante de este este dispositivo legal es que nos remite al
artículo 108-B del mismo cuerpo legislativo y al artículo 6 de la Ley 30364
para establecer los contextos de violencia y definir la violencia psicológica
como toda acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra
su voluntad, a humillarla o avergonzarla que cause daño psicológico, en un
contexto de responsabilidad, poder o confianza.
Como se puede
apreciar, el artículo 122-B del Código Penal constituye una típica ley penal en
blanco que obliga al operador jurídico (defensor, fiscal y juez) a llenar de
contenido el tipo penal acudiendo a la norma penal y extra penal. En
consecuencia, los “contextos de violencia” no son meros elementos descriptivos,
sino elementos normativos constitutivos del ilícito penal, indispensables para
interpretar la conducta denunciada y su respectiva subsunción típica.
Entonces, esta
estructura normativa impide reducir la violencia psicológica a un hecho
aislado, pues el tipo penal exige valorar el vínculo relacional en el que se
produce la afectación. Así, el daño emocional no se configura únicamente por lo
que ocurrió “ese día”, sino por cómo y en qué contexto se produjo, lo que
obliga a considerar antecedentes, patrones de conducta y dinámicas de control o
humillación. Ignorar estos elementos sería desnaturalizar el tipo penal y
vulnerar el mandato de protección integral que inspira la Ley 30364. Por tanto,
la violencia psicológica debe ser abordada como fenómeno progresivo y de
comisión permanente, en coherencia con la estructura abierta del artículo
122-B.
De ahí que la
lucha contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo
familiar deben ser abordados en un proceso especial, para cuyo fin se creó a través del D.Leg 1368-2018 el Sistema Nacional
Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra
la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, integrado por juzgados
especializados en el ámbito cautelar y de protección, como en el ámbito de
sanción; fiscalías especializadas y Policía Nacional Especializada; así como
los Centros de Emergencia Mujer. Por consiguiente, estas instituciones tienen
el deber de actuar desde una perspectiva de igualdad de genero que supone
cambio, flexibilización en los procedimientos y practicas rígidas considerando
a este flagelo de la violencia como Política de Estado, de lo contrario, no
solo incumplen lo dispuesto en la Ley 30364, sino, que impide el acceso a la
justicia, genera impunidad y lo convierte en cómplice de la violencia (Exp.
1479-2018-PA/TC)
El Acuerdo
Plenario N.º 002-2016/CJ-116Casación “FJ°11 que citando a Soria “b) Delito de
desarrollo prolongado: Generalmente aparece una relación prolongada en el
tiempo entre la víctima y su agresor induciendo una vulnerabilidad de esta.
Tanto la evaluación cognitiva como el afrontamiento se produce aún dentro del
mismo suceso, asimismo pueden aparecer períodos de relativa calma en la
agresión que permiten el mantenimiento de la relación delictual” permite reconocer
que la violencia psicológica puede manifestarse de forma progresiva y
acumulativa, especialmente en contextos de convivencia prolongada, relaciones
de pareja o vínculos familiares. En la misma línea, Montes Herrera
(2022) Pag.17 describe desde una perspectiva psicológica y conductual— las
fases del ciclo de violencia, incluyendo el colapso emocional, la “tregua
amorosa” y la reanudación del maltrato, lo cual implica una dinámica repetitiva
y relacional.
Esta perspectiva jurisprudencial
y doctrinal coincide con los enfoques de integralidad, enfoque de género,
enfoque de derechos humanos y en el enfoque centrado en la victima que inspiran
la Ley N.º 30364 como directrices u orientadores para el manejo de las
denuncias que demandan una valoración contextual de la violencia que
constituyen marcos interpretativos obligatorios para el operador jurídico en
casos de violencia psicológica y exige que el análisis penal no se limite a la
literalidad del hecho denunciado, sino que se contextualice la afectación
emocional dentro de una relación de poder, subordinación o discriminación
estructural, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley N.º 30364.
No obstante, en
la práctica, algunos fiscales suelen centrar sus actos de investigación en
acreditar lo ocurrido el día del hecho denunciado, excluyendo el contexto
relacional. Esto limita el objeto de prueba, fragmenta la narrativa de la
víctima y desnaturaliza el fenómeno de violencia psicológica. Del mismo modo,
algunos psicólogos, especialmente de los Centros de Emergencia Mujer, restringen
sus informes al “hecho materia de denuncia”, siguiendo directivas internas que
contradicen el enfoque integral promovido por la Ley 30364.
Desde el punto de
vista técnico, aunque la Guía del Instituto de Medicina Legal reconoce
expresamente la importancia de las secuelas y repercusiones emocionales
crónicas como consecuencia de la violencia —definiéndolas como sucesos
negativos que desbordan la capacidad de afrontamiento y adaptación de la
víctima—, su aplicación práctica presenta una tensión metodológica que limita
la valoración integral del daño. En sus páginas 16 y 17, la Guía define la
afectación psicológica como “las consecuencias psicológicas frente a hechos de violencia”
-- lo dice en plural--, lo que sugiere una comprensión acumulativa y no
episódica del fenómeno. Además, aclara que las dimensiones evaluadas
(emocional, cognitiva, conductual) no se presentan de manera aislada, sino
interrelacionadas, lo que refuerza la necesidad de un análisis contextual y
progresivo.
Sin embargo, en
la página 23, al establecer las “Consideraciones para determinar afectación
psicológica en casos de violencia”, se señala que esta se obtiene a partir de
la descripción del evento único o episódico motivo de denuncia, lo que
introduce una restricción temática que contradice el enfoque conceptual previo.
Aunque se menciona que también debe considerarse el relato completo de la
examinada y los antecedentes, esta información no siempre se refleja en las
conclusiones periciales, las cuales —según las páginas 43 y 44— deben
determinar si la afectación psicológica “se encuentra asociada con los hechos
de violencia denunciados”. Esta redacción puede ser interpretada de forma
restrictiva, limitando la conclusión a un solo hecho, y dejando fuera el patrón
de violencia que muchas veces da origen al daño emocional.
Del mismo modo, la
Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer (CEM), en su
página 79, establece en el apartado “De las conclusiones” que el psicólogo debe consignar, en el punto ii, los
“indicadores emocionales y/o conductuales relacionados con el hecho
denunciado”. Esta directiva, aunque busca delimitar técnicamente el objeto de
análisis, introduce una restricción temática que fragmenta la narrativa de la
víctima y limita la comprensión del daño emocional en su dimensión acumulativa.
Al exigir que los indicadores estén vinculados exclusivamente al hecho
denunciado, se corre el riesgo de excluir otros episodios referidos por la
víctima que configuran un patrón de violencia psicológica progresiva.
Las observaciones
realizadas en ambas Guías van en contra de los enfoques que promueve en otros
apartados, donde se reconoce que la violencia psicológica puede manifestarse de
manera sostenida, con afectaciones que se consolidan en el tiempo. Además, esta
restricción debilita el valor probatorio del informe psicológico, al impedir
que se documenten los efectos emocionales derivados de una dinámica relacional
de maltrato, y no solo de un evento puntual. En consecuencia, se obstaculiza,
pero no imposibilita la subsunción típica de la conducta al tipo penal y el
otorgamiento de las medidas de protección proporcionales al riesgo real.
Considero que la
solución a esta contradicción no requiere modificar el marco legal, sino
reformular los criterios de redacción de las conclusiones periciales. Se
propone que el perito pueda emitir conclusiones diferenciadas, señalando tanto
la afectación asociada al hecho denunciado como aquella derivada de otros
episodios referidos por la víctima que configuran un patrón de violencia
psicológica. Esta práctica no vulnera el principio de legalidad, pues no se
imputa penalmente hechos no denunciados, sino que se contextualiza el daño
emocional como parte del objeto de prueba. Además, se alinea con el enfoque de
derechos humanos, género e integridad, y con la estructura del artículo 122-B
del Código Penal, que remite a contextos normativos (art. 108-B CP y art. 6 Ley
30364) como elementos constitutivos del tipo penal. Así, se garantiza una
evaluación forense coherente con la naturaleza progresiva y de comisión
permanente de la violencia psicológico
En función a lo
planteado, la solución pasa por una revisión técnica de la Guía, que permita al
psicólogo consignar en las conclusiones no solo los indicadores vinculados al
hecho denunciado, sino también aquellos que, según el relato de la víctima y la
evaluación clínica, se relacionen con otros episodios relevantes que configuran
un patrón de violencia. Esto no implica imputar penalmente hechos no
denunciados, sino contextualizar la afectación emocional como parte del objeto
de prueba, en coherencia con el artículo 122-B del Código Penal y el enfoque de
derechos humanos, género e integridad.
Si bien la labor
del psicólogo que se ciñe estrictamente a las directivas de la guía
institucional —como ocurre en la Guía de Atención Integral del CEM o la Guía
del Instituto de Medicina Legal— se encuentra dentro del marco normativo
administrativo, y por tanto es formalmente correcta; sin embargo, esta
delimitación no agota la posibilidad y el deber de los operadores jurídicos de
realizar una interpretación más rica y funcional del informe psicológico en el
proceso penal, toda vez que, las guías establecen criterios operativos que
orientan la redacción de las conclusiones, pero no lo limitan su deber de
valorar el informe en su integridad.
En efecto, es el
operador jurídico principalmente el defensor y el fiscal quienes deben llenar
de contenido el dispositivo legal del artículo 122-B del Código Penal y
construir la imputación interpretando el informe psicológico no solo desde sus
conclusiones, sino considerando todos los tópicos evaluados: antecedentes de
violencia, relato integro de la víctima, indicadores emocionales, cognitivos y
conductuales, contexto relacional y patrones de violencia. En ese sentido, circunscribirse
exclusivamente a la conclusión pericial —que muchas veces se limita al hecho
denunciado— implica desdeñar elementos probatorios relevantes que pueden
evidenciar la progresividad del daño emocional y la comisión permanente del
delito. Esta lectura integral no vulnera garantías procesales, sino que
fortalece la valoración probatoria y permite aplicar el tipo penal conforme a
su estructura abierta, que remite a contextos normativos (art. 108-B CP y art.
6 Ley 30364) como elementos constitutivos del ilícito. Así, se garantiza una
justicia emocional efectiva, sin reducir la violencia psicológica a un episodio
aislado.
Finalmente, puedo
afirmar que la afectación emocional no surge de un solo acto, sino de una
secuencia de agresiones que configuran un patrón. Es por eso que el objeto de
prueba debe incluir el contexto relacional, los antecedentes y los vínculos de
poder, sin vulnerar el principio de legalidad.
CONCLUSION
La violencia
psicológica, por su naturaleza relacional, acumulativa y persistente, no puede
ser comprendida ni abordada adecuadamente si se reduce solo al hecho
denunciado. La afectación psicológica no responde a una lógica de impacto
inmediato, sino a una dinámica de deterioro progresivo que exige una lectura
jurídica y forense contextualizada.
Este ensayo demuestra que es
jurídicamente posible y doctrinalmente aceptable considerar la violencia
psicológica como delito de comisión permanente y progresiva, siempre que se
respete el principio de legalidad y se garantice el derecho de defensa. La jurisprudencia,
la doctrina y las guías técnicas respaldan esta interpretación, aunque
persisten tensiones metodológicas que deben ser superadas por los operadores
jurídicos (defensor, fiscal y juez) valorando íntegramente el Informe
Psicológico.
FUENTE
BIOBLIOGRAFICA
- Ley 30364 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer o los Integrantes del Grupo
Familiar
- Guía de Evaluación Psicológica Forense del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses (IML)
- Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer (CEM)
- Acuerdo Plenario N.º 002-2016/CJ-116, FJ 11
- Jalk Tauma, E (2024) Aspectos problemáticos sobre el abordaje del
delito de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar –
violencia psicológica
- Montes Herrera, G (2022) Violencia infantil asociada a la violencia
psicológica ejercida por la pareja en mujeres de una región del Perú,
según Enares 2019
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