Las denuncias por violencia psicológica deben ser tratados como actos de comisión permanente?. Análisis critico desde la doctrina, la jurisprudencia y la práctica institucional

 

¿Las denuncias por violencia psicológica deben ser tratados como actos de comisión permanente?. Análisis critico desde la doctrina, la jurisprudencia y la práctica institucional

 

Abg. Edgardo Jalk Tauma

 

INTRODUCCIÓN

 

La violencia psicológica ha sido reconocida como una forma autónoma de agresión mediante la Ley N.º 30364 y el Código Penal en el segundo supuesto del articulo 122-B. Sin embargo, su tratamiento procesal y pericial continúa enfrentando serias limitaciones. Una de las más recurrentes en la práctica, es la tendencia institucional, especialmente en el Ministerio Público provenientes de algunos fiscales que tienden a reducir la investigación al “hecho materia de denuncia”; situación que se ha venido replicando por algunos psicólogos de los Centros de Emergencia Mujer (CEM) que de alguna manera siguen exigencias sutiles para que, a pesar de contar con el relato sobre los antecedentes de violencia, centran sus conclusiones y determinan la afectación psicológica en base al “hecho denunciado”, soslayando la naturaleza acumulativa y relacional de la violencia.

 

Esta práctica no solo desnaturaliza el fenómeno de la violencia psicológica, sino que vulnera el derecho de la víctima a que durante su declaración se le permita narrar hechos no necesariamente relacionados a la fecha que motivó la denuncia, sino la violencia previa del que fue víctima lo cual debilita el valor probatorio de su declaración y del Informe Psicológico. En ese contexto, surge la pregunta central.

 

¿Es jurídicamente posible y aceptable considerar que la violencia psicológica es de comisión permanente y progresiva?

 

En el presente ensayo sostengo que sí, y que dicha interpretación no solo es doctrinalmente sólida y jurisprudencialmente respaldada, sino también necesaria para garantizar una justicia emocional efectiva. Para ello, analizaré el marco normativo aplicable, la doctrina especializada, la jurisprudencia relevante y las guías técnicas institucionales, proponiendo una lectura integral que reconozca la comisión permanente como categoría válida en casos de violencia psicológica.

 

 

DESARROLLO

 

El artículo 122-B del Código Penal en su segundo supuesto sanciona la afectación psicológica, cognitiva o conductual contra la mujer por su condición de tal o contra integrantes del grupo familiar. Lo relevante de este este dispositivo legal es que nos remite al artículo 108-B del mismo cuerpo legislativo y al artículo 6 de la Ley 30364 para establecer los contextos de violencia y definir la violencia psicológica como toda acción o conducta, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla o avergonzarla que cause daño psicológico, en un contexto de responsabilidad, poder o confianza.

 

Como se puede apreciar, el artículo 122-B del Código Penal constituye una típica ley penal en blanco que obliga al operador jurídico (defensor, fiscal y juez) a llenar de contenido el tipo penal acudiendo a la norma penal y extra penal. En consecuencia, los “contextos de violencia” no son meros elementos descriptivos, sino elementos normativos constitutivos del ilícito penal, indispensables para interpretar la conducta denunciada y su respectiva subsunción típica.

 

Entonces, esta estructura normativa impide reducir la violencia psicológica a un hecho aislado, pues el tipo penal exige valorar el vínculo relacional en el que se produce la afectación. Así, el daño emocional no se configura únicamente por lo que ocurrió “ese día”, sino por cómo y en qué contexto se produjo, lo que obliga a considerar antecedentes, patrones de conducta y dinámicas de control o humillación. Ignorar estos elementos sería desnaturalizar el tipo penal y vulnerar el mandato de protección integral que inspira la Ley 30364. Por tanto, la violencia psicológica debe ser abordada como fenómeno progresivo y de comisión permanente, en coherencia con la estructura abierta del artículo 122-B.

 

De ahí que la lucha contra la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar deben ser abordados en un proceso especial, para cuyo fin se creó a través del D.Leg 1368-2018 el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, integrado por juzgados especializados en el ámbito cautelar y de protección, como en el ámbito de sanción; fiscalías especializadas y Policía Nacional Especializada; así como los Centros de Emergencia Mujer. Por consiguiente, estas instituciones tienen el deber de actuar desde una perspectiva de igualdad de genero que supone cambio, flexibilización en los procedimientos y practicas rígidas considerando a este flagelo de la violencia como Política de Estado, de lo contrario, no solo incumplen lo dispuesto en la Ley 30364, sino, que impide el acceso a la justicia, genera impunidad y lo convierte en cómplice de la violencia (Exp. 1479-2018-PA/TC) 

 

El Acuerdo Plenario N.º 002-2016/CJ-116Casación “FJ°11 que citando a Soria “b) Delito de desarrollo prolongado: Generalmente aparece una relación prolongada en el tiempo entre la víctima y su agresor induciendo una vulnerabilidad de esta. Tanto la evaluación cognitiva como el afrontamiento se produce aún dentro del mismo suceso, asimismo pueden aparecer períodos de relativa calma en la agresión que permiten el mantenimiento de la relación delictual” permite reconocer que la violencia psicológica puede manifestarse de forma progresiva y acumulativa, especialmente en contextos de convivencia prolongada, relaciones de pareja o vínculos familiares. En la misma línea, Montes Herrera (2022) Pag.17 describe desde una perspectiva psicológica y conductual— las fases del ciclo de violencia, incluyendo el colapso emocional, la “tregua amorosa” y la reanudación del maltrato, lo cual implica una dinámica repetitiva y relacional.

 

Esta perspectiva jurisprudencial y doctrinal coincide con los enfoques de integralidad, enfoque de género, enfoque de derechos humanos y en el enfoque centrado en la victima que inspiran la Ley N.º 30364 como directrices u orientadores para el manejo de las denuncias que demandan una valoración contextual de la violencia que constituyen marcos interpretativos obligatorios para el operador jurídico en casos de violencia psicológica y exige que el análisis penal no se limite a la literalidad del hecho denunciado, sino que se contextualice la afectación emocional dentro de una relación de poder, subordinación o discriminación estructural, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley N.º 30364.

 

No obstante, en la práctica, algunos fiscales suelen centrar sus actos de investigación en acreditar lo ocurrido el día del hecho denunciado, excluyendo el contexto relacional. Esto limita el objeto de prueba, fragmenta la narrativa de la víctima y desnaturaliza el fenómeno de violencia psicológica. Del mismo modo, algunos psicólogos, especialmente de los Centros de Emergencia Mujer, restringen sus informes al “hecho materia de denuncia”, siguiendo directivas internas que contradicen el enfoque integral promovido por la Ley 30364.

 

Desde el punto de vista técnico, aunque la Guía del Instituto de Medicina Legal reconoce expresamente la importancia de las secuelas y repercusiones emocionales crónicas como consecuencia de la violencia —definiéndolas como sucesos negativos que desbordan la capacidad de afrontamiento y adaptación de la víctima—, su aplicación práctica presenta una tensión metodológica que limita la valoración integral del daño. En sus páginas 16 y 17, la Guía define la afectación psicológica como “las consecuencias psicológicas frente a hechos de violencia” -- lo dice en plural--, lo que sugiere una comprensión acumulativa y no episódica del fenómeno. Además, aclara que las dimensiones evaluadas (emocional, cognitiva, conductual) no se presentan de manera aislada, sino interrelacionadas, lo que refuerza la necesidad de un análisis contextual y progresivo.

 

Sin embargo, en la página 23, al establecer las “Consideraciones para determinar afectación psicológica en casos de violencia”, se señala que esta se obtiene a partir de la descripción del evento único o episódico motivo de denuncia, lo que introduce una restricción temática que contradice el enfoque conceptual previo. Aunque se menciona que también debe considerarse el relato completo de la examinada y los antecedentes, esta información no siempre se refleja en las conclusiones periciales, las cuales —según las páginas 43 y 44— deben determinar si la afectación psicológica “se encuentra asociada con los hechos de violencia denunciados”. Esta redacción puede ser interpretada de forma restrictiva, limitando la conclusión a un solo hecho, y dejando fuera el patrón de violencia que muchas veces da origen al daño emocional.

 

Del mismo modo, la Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer (CEM), en su página 79, establece en el apartado “De las conclusiones” que el psicólogo debe consignar, en el punto ii, los “indicadores emocionales y/o conductuales relacionados con el hecho denunciado”. Esta directiva, aunque busca delimitar técnicamente el objeto de análisis, introduce una restricción temática que fragmenta la narrativa de la víctima y limita la comprensión del daño emocional en su dimensión acumulativa. Al exigir que los indicadores estén vinculados exclusivamente al hecho denunciado, se corre el riesgo de excluir otros episodios referidos por la víctima que configuran un patrón de violencia psicológica progresiva.

 

Las observaciones realizadas en ambas Guías van en contra de los enfoques que promueve en otros apartados, donde se reconoce que la violencia psicológica puede manifestarse de manera sostenida, con afectaciones que se consolidan en el tiempo. Además, esta restricción debilita el valor probatorio del informe psicológico, al impedir que se documenten los efectos emocionales derivados de una dinámica relacional de maltrato, y no solo de un evento puntual. En consecuencia, se obstaculiza, pero no imposibilita la subsunción típica de la conducta al tipo penal y el otorgamiento de las medidas de protección proporcionales al riesgo real.

 

Considero que la solución a esta contradicción no requiere modificar el marco legal, sino reformular los criterios de redacción de las conclusiones periciales. Se propone que el perito pueda emitir conclusiones diferenciadas, señalando tanto la afectación asociada al hecho denunciado como aquella derivada de otros episodios referidos por la víctima que configuran un patrón de violencia psicológica. Esta práctica no vulnera el principio de legalidad, pues no se imputa penalmente hechos no denunciados, sino que se contextualiza el daño emocional como parte del objeto de prueba. Además, se alinea con el enfoque de derechos humanos, género e integridad, y con la estructura del artículo 122-B del Código Penal, que remite a contextos normativos (art. 108-B CP y art. 6 Ley 30364) como elementos constitutivos del tipo penal. Así, se garantiza una evaluación forense coherente con la naturaleza progresiva y de comisión permanente de la violencia psicológico

 

En función a lo planteado, la solución pasa por una revisión técnica de la Guía, que permita al psicólogo consignar en las conclusiones no solo los indicadores vinculados al hecho denunciado, sino también aquellos que, según el relato de la víctima y la evaluación clínica, se relacionen con otros episodios relevantes que configuran un patrón de violencia. Esto no implica imputar penalmente hechos no denunciados, sino contextualizar la afectación emocional como parte del objeto de prueba, en coherencia con el artículo 122-B del Código Penal y el enfoque de derechos humanos, género e integridad.

 

Si bien la labor del psicólogo que se ciñe estrictamente a las directivas de la guía institucional —como ocurre en la Guía de Atención Integral del CEM o la Guía del Instituto de Medicina Legal— se encuentra dentro del marco normativo administrativo, y por tanto es formalmente correcta; sin embargo, esta delimitación no agota la posibilidad y el deber de los operadores jurídicos de realizar una interpretación más rica y funcional del informe psicológico en el proceso penal, toda vez que, las guías establecen criterios operativos que orientan la redacción de las conclusiones, pero no lo limitan su deber de valorar el informe en su integridad.

 

En efecto, es el operador jurídico principalmente el defensor y el fiscal quienes deben llenar de contenido el dispositivo legal del artículo 122-B del Código Penal y construir la imputación interpretando el informe psicológico no solo desde sus conclusiones, sino considerando todos los tópicos evaluados: antecedentes de violencia, relato integro de la víctima, indicadores emocionales, cognitivos y conductuales, contexto relacional y patrones de violencia. En ese sentido, circunscribirse exclusivamente a la conclusión pericial —que muchas veces se limita al hecho denunciado— implica desdeñar elementos probatorios relevantes que pueden evidenciar la progresividad del daño emocional y la comisión permanente del delito. Esta lectura integral no vulnera garantías procesales, sino que fortalece la valoración probatoria y permite aplicar el tipo penal conforme a su estructura abierta, que remite a contextos normativos (art. 108-B CP y art. 6 Ley 30364) como elementos constitutivos del ilícito. Así, se garantiza una justicia emocional efectiva, sin reducir la violencia psicológica a un episodio aislado.

 

Finalmente, puedo afirmar que la afectación emocional no surge de un solo acto, sino de una secuencia de agresiones que configuran un patrón. Es por eso que el objeto de prueba debe incluir el contexto relacional, los antecedentes y los vínculos de poder, sin vulnerar el principio de legalidad.

 

 

CONCLUSION

 

 La violencia psicológica, por su naturaleza relacional, acumulativa y persistente, no puede ser comprendida ni abordada adecuadamente si se reduce solo al hecho denunciado. La afectación psicológica no responde a una lógica de impacto inmediato, sino a una dinámica de deterioro progresivo que exige una lectura jurídica y forense contextualizada.

 

Este ensayo demuestra que es jurídicamente posible y doctrinalmente aceptable considerar la violencia psicológica como delito de comisión permanente y progresiva, siempre que se respete el principio de legalidad y se garantice el derecho de defensa. La jurisprudencia, la doctrina y las guías técnicas respaldan esta interpretación, aunque persisten tensiones metodológicas que deben ser superadas por los operadores jurídicos (defensor, fiscal y juez) valorando íntegramente el Informe Psicológico.

 

 

 FUENTE BIOBLIOGRAFICA

  • Ley 30364 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o los    Integrantes del Grupo Familiar
  • Guía de Evaluación Psicológica Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (IML)
  • Guía de Atención Integral de los Centros de Emergencia Mujer (CEM)
  • Acuerdo Plenario N.º 002-2016/CJ-116, FJ 11
  • Jalk Tauma, E (2024) Aspectos problemáticos sobre el abordaje del delito de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar – violencia psicológica
  • Montes Herrera, G (2022) Violencia infantil asociada a la violencia psicológica ejercida por la pareja en mujeres de una región del Perú, según Enares 2019

 

 

 

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