¿Es legal la presencia de un perito de parte (psicólogo) durante el desarrollo de la evaluación psicológica?

¿Es legal la presencia de un perito de parte (psicólogo) durante el desarrollo de la evaluación psicológica a las víctimas de violencia contra la mujer o los integrantes del grupo familiar?

 

INTRODUCCION

                                                                                                                 Abg. Edgardo Jalk Tauma

                     Desde el 5 de junio de 1982, fecha en que el Perú forma parte de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), el Estado se vio obligado a legislar para cumplir con este compromiso convencional, así emitió en un primer momento en el año 1997 la Ley 26260 Ley de Protección frente a la Violencia Familia. Posteriormente, el 08 de marzo 1999 se crean los Módulos Pilotos “Emergencia Mujer” que se consolidan con la denominación Centros de Emergencia Mujer-CEM el 6 de noviembre 2015 con la promulgación de la Ley 30364 y la consecuente derogación de la ley 26260. 

                      Aquí surge la necesidad de crear operadores de justicia especializados y, en el año 2018 a través del Decreto Legislativo n° 1368 se crea el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e integrantes del Grupo Familiar conformado por el Poder Judicial, el Ministerio Publico, la Policía Nacional del Perú, el Ministerio de Justicia de Derechos Humanos y el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables cuya implementación estaría a cargo de cada uno de sus integrantes, conforme lo establece la propia norma en su artículo 4. Así, el Poder Judicial dispone crear Juzgados y Salas Especializadas de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e integrantes del Grupo Familiar en materia penal y de familia, el Ministerio Publico dispone la creación de Fiscalías Especializadas de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e integrantes del Grupo Familiar en materia penal y de familia, la Policía Nacional del Perú disponer que las Comisaria y las Divisiones Especializadas cuenten con personal especializado y, el Ministerio de la Mujer implementar los Centros de Emergencia Mujer en las Comisarias. 

                Entonces, para el tratamiento de la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar se cuenta, no solo con un marco jurídico, sino también, con operadores especializados tanto en el ámbito de protección como en el de sanción en cuyo desempeño deben proteger los derechos de las víctimas, su dignidad y bienestar emocional. No obstante, en virtud del artículo 177 del Código Procesal Penal, existe una fuerte orientación de algún sector de las fiscalías especializadas para atender el requerimiento de los abogados de los imputados para que un perito de parte esté presente en el desarrollo de las evaluaciones psicológicas y están emitiendo disposiciones fiscales sin motivación alguna, para que las instituciones encargadas de llevar las evaluaciones psicológicas remitan la fecha y hora de programación para correr traslado al imputado. Entonces, surge la pregunta, ¿es legal que un psicólogo de parte esté presente en el desarrollo de la evaluación psicológica? o, existiendo una ley especial, ¿por principio de especialidad debe prevalecer sobre una ley ordinaria? Estas interrogantes trataré de resolver en el presente trabajo.

                                             

DESARROLLO 

                     En principio, las evaluaciones psicológicas son actividades profesionales que deben desarrollarse sin la presencia de estímulos extraños o distractores porque puede influir significativamente en la conducta y la cognición del o la evaluada, concretamente en los resultados. Ahora, sabemos que el profesional en psicología previo a la aplicación de la batería de pruebas psicológicas hace uso de una serie de técnicas entre ellas el rapport para lograr sincronizar con la usuaria y obtener la confianza que se requiere para poder explorar aspectos de su vida personal y pueda narrar espontáneamente no solo el hecho que motivo la denuncia, sino también los antecedentes de la violencia; por tanto, en esas condiciones la presencia de un tercero en ese ambiente, será considerado como un estímulo extraño y distractor que va alterar la fluidez de la evaluación psicológica que inicia desde que el usuario traspasa el umbral de la puerta del ambiente, pasando por la entrevista psicológica y la aplicación de la batería pruebas psicológicas. 

                   Este argumento sobre los motivos por los cuales considero que no debería estar presente un perito de parte en el desarrollo de la evaluación psicológica, tiene asidero legal y convencional. La Ley 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar,  en su artículo 13 establece lo siguiente:

 

 "Artículo 13. Las denuncias por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se regulan por las normas previstas en la presente Ley y, de manera supletoria, por el Código Procesal Penal, promulgado por el Decreto Legislativo 957, la Ley 27337, Código de los Niños y Adolescentes, y en lo que corresponda por el Código Procesal Civil, promulgado por el Decreto Legislativo 768." 

                  A Su turno la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) ha establecido lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a”:

  Art.2 

(...) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

                  Entonces, las razones por las que no se debe aplicar el artículo 177 del CPP., en los casos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, no solo deviene del cumplimiento de un ambiente libre de estímulos extraños o distractores para el desarrollo de la evaluación psicológica, sino que, a mi modo de ver, cuando el artículo 13 de la Ley 30364 establece que el Código Procesal Penal es de aplicación supletoria, está excluyendo implícitamente al artículo 177 del CPP y a cualquier otra norma que colisione con los intereses que protege la ley especial y la Convención, esto es, a la mujer y a los integrantes del grupo familiar. Además, la Corte Suprema Nacional ha dicho que este dispositivo procesal penal está pensado para ámbitos de no vulnerabilidad en donde no se requiera obtener información de agresión y, si se permite la intervención de un profesional de parte – con evidente interés - durante la entrevista psicológica, existe el riesgo latente de revictimizarla y, fundamentalmente, eliminar el ámbito de confianza (CAS 572-2022, Lambayeque FJ°7, párrafo 7)

             Otra de las razones de su inaplicabilidad del artículo 177 del CPP, es que, si bien es cierto este dispositivo procesal penal en cuestión faculta al imputado nombrar un perito de parte para que pueda presenciar las operaciones periciales y deje constancia de sus observaciones, hay que poner atención que el dispositivo procesal penal hace referencia a operaciones periciales que está relacionado con la observación de objetos y evidencias, como podría ser una pericia química en donde se analiza sustancias para determinar su composición; una pericia antropológica, que estudian restos óseos para identificar características físicas o un peritaje contable, que busca irregularidades o no en los documentos financieros, etc., mientras que la evaluación psicológica es una interacción subjetiva centrada en el individuo con la finalidad de averiguar aspectos sensibles de su estado emocional, cognitivo y conducta.  

         Entonces, es necesario la necesidad de tomar en cuenta la naturaleza subjetiva de la evaluación psicológica que necesita un contexto íntimo y de confidencialidad que no podría ser garantizado con la presencia de un perito designado bajo las condiciones establecida en el artículo 177 del CPP., que está orientado a pericias técnicas que pueden realizarse mediante análisis objetivo de evidencias físicas o materiales. Además, de aplicarse el dispositivo procesal en comento, se violaría el derecho a la privacidad de la víctima, aspecto fundamental en las evaluaciones psicológicas ya que se trata de información sensible y personal que debe ser tratada con absoluta confidencialidad, por lo que, la presencia de un psicológico designado podría ser percibido por la víctima como un aliado o adversario lo cual afectaría la credibilidad y objetividad del proceso. Por esta razón, podemos afirmar, no son equivalentes las operaciones periciales que señala la norma procesal penal con la evaluación psicológica. 

              En todo caso, de considerar la existencia de un conflicto o aparente contradicción entre dos normas aplicables a un mismo caso, llamado en doctrina antinomia, se debe recurrir a la Teoría General del Derecho para invocar el principio de especialidad que manda, la norma especial prevalece sobre la norma general. Entonces, si el artículo 177 del CPP., permite a las defensas puedan presentar un perito de parte para estar presente en el desarrollo de la evaluación psicológica y el artículo 13 de la Ley N° 30364 establece que la ley procesal penal es aplicable supletoriamente, por principio de especialización, debe prevalecer la Ley 30364 y se debe cautelar el derecho a la intimidad y confidencialidad de la víctima y porque no, el derecho a la no revictimización, al ser sometida a una evaluación psicológica con la presencia de un tercero. Derechos que se encuentran protegidos por la norma nacional y convencional citado en los párrafos precedentes. 

              Por tanto, no es válido argumentar, que la aplicación del artículo en comento obedece a la observancia del derecho al contradictorio y el derecho al debido proceso, toda vez que, estos derechos pueden ser satisfechas con la aplicación de otros dispositivos procesales penales.

Con relación al contradictorio, el artículo 180 del CPP establece que, una vez emitida la pericia psicológica, corrido traslado a las partes procesales, la defensa del imputado tiene oportunidad para hacer las observaciones al informe pericial dentro de los 5 días; luego, en la etapa intermedia podrá cuestionar su admisibilidad pudiendo objetar el peritaje psicológico y pedir que se excluya del expediente; además, este derecho al contradictorio puede ser ejercido ampliamente en la etapa de juicio, es decir, en audiencia, la defensa podrá examinar y contrainterrogar al perito oficial que practicó la evaluación psicológica conforme lo establece el artículo 181 del mismo cuerpo legislativo; finalmente, en sus alegatos finales las defensas tienen la oportunidad de cuestionar la fiabilidad de la pericia y la idoneidad del perito. Del mismo modo, no habría vulneración del derecho al debido proceso porque, primero, como ya se dijo, no existe afectación al derecho a la defensa y segundo, porque la inaplicación del artículo 177 del CPP., obedece a la prevalencia de la ley especial, la ley 30364 sobre una norma general, como el Código Procesal Penal.

  

CONCLUSIONES 

              El Estado peruano ha dotado todo un marco legal especial, como es la ley 30364 y ha creado las fiscalías especializadas que deben dar prevalencia a la ley especial sobre la ley general para el tratamiento de las denuncias contra la mujer y los integrantes del grupo familiar. 

           La inaplicación del artículo 177 del CPP en favor de la Ley 30364 es legalmente válida y necesaria para asegurar un adecuado y fluido desarrollo de la evaluación psicológica, sin la presencia de ningún estímulo extraño o distractor que puede alterar los resultados. Además, se debe poner especial atención que este dispositivo procesal penal hace referencia a operaciones periciales relacionadas a analizar objetos, muestras o evidencias a diferencia de las evaluaciones psicológicas que tiene como objeto la interacción subjetiva y la exploración de la vida personal de la víctima; por tanto, existe la necesidad de adaptar las normas procesales al carácter específico de las evaluaciones psicológicas, priorizando principios como la confidencialidad e imparcialidad.  

            No es válido aplicar el artículo 177 del CPP., bajo el argumento de cautelar el derecho al contradictorio que tienen las defensas de los imputados, porque ese derecho se ve garantizada con la aplicación de otros dispositivos procesales penales; tampoco vulnera el derecho al debido proceso, porque su respaldo legal se encuentra en el artículo 13 de la Ley 30364 y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Así lo ha considerado la Corte Suprema en la CAS 572-2022 Lambayeque. 

         Finalmente, respondiendo a la pregunta del título del trabajo, si para el tratamiento de las denuncias por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar se aplica las reglas de una norma procesal supletoria, como es el artículo 177 del CPP., desconociendo la prevalencia de la norma especial, la Ley 30364, la norma Convencional y el pronunciamiento de la Corte Suprema, se torna en ilegal.

REFERENCIAS.

-         Ley 30364.

-        Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

-        Código Procesal Penal

-        Casación n.º 572-20

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