ASPECTOS PROBLEMATICOS SOBRE EL ABORDAJE DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA PSICOLÓGICA

 

ASPECTOS PROBLEMATICOS SOBRE EL ABORDAJE DEL DELITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LOS INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR – VIOLENCIA PSICOLÓGICA

 

Abg. Edgardo Jalk Tauma

 

INTRODUCCIÓN

 

Esta figura delictiva de lesiones leves por violencia familiar fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico penal el 27 de noviembre de 2008 a través de la Ley 29283 y fue derogada por la Ley 30364; sin embargo, es reincorporado al Código Penal en el año 2017 mediante el Decreto Legislativo 1323 y modificado el 13 de julio a través de la Ley 30819 en donde se concentra las agravantes al dispositivo legal, quedando prescrita así:

 

“Artículo 122-B.- Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar El que de cualquier modo cause lesiones corporales que requieran menos de diez días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico a una mujer por su condición de tal o a integrantes del grupo familiar en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda. […]”

 

El dispositivo legal tiene dos supuestos, la violencia contra la mujer o contra los integrantes del grupo familiar. Esta puede ser a través de una afectación corporal - física o algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual que no califique como daño psíquico. Desde la incorporación de esta figura delictiva al catálogo de delitos, los abogados (defensores, fiscales y jueces) no hemos tenido dificultad para tipificar el daño corporal, basta someter a la víctima a la evaluación médico legal para obtener el Certificado Médico y con ello, calificar la lesión; sin embargo, no sucede lo mismo cuando se trata la violencia psicológica.

 

En ese sentido, voy a poner sobre la mesa algunos aspectos problemáticos que se ha venido advirtiendo durante las diligencias preliminares. El primer problema que se presenta como producto del tratamiento de la denuncia por violencia psicológica, que ha generado controversias entre los defensores de víctimas de los Centros de Emergencia Mujer-CEM y el representante del Ministerio Público está relacionado con la calificación jurídico penal del hecho denunciado, esto es, la afectación psicológica, cognitiva o conductual. Algunas veces, el persecutor de la investigación sin hacer el mínimo esfuerzo de ejercicio de subsunción resuelve declarar no ha lugar a la formulación de la investigación preparatoria bajo el argumento que la conducta desplegada por el investigado no califica como violencia psicológica porque las conclusiones del Informe Psicológico no señala con precisión la afectación psicológica, cognitiva o conductual. Del mismo modo, archivan los casos bajo el argumento que los informes no cumplen con los parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal, desconociendo otros parámetros técnicos que pueda utilizar el profesional de la psicología en sus informes y con ello, ante la descalificación del Informe Psicológico someten a la víctima a una nueva evaluación psicológica. También se ha advertido que, durante las diligencias preliminares, solo se toma en cuenta y se presta atención a los hechos que fueron materia de denuncia, reduciendo los actos de investigación a una sola fecha, sin atender la violencia que antecede a la denuncia.

 

De manera que, en el desarrollo del presente trabajo trataré de absolver las siguientes interrogantes: A quien le corresponde la tarea del ejercicio de la subsunción típica, es decir la tipificación del delito?; como debería ser valorado el Informe Psicológico?; es correcto exigir al psicólogo tipificar en sus informes la afectación psicológica, cognitiva o conductual?; se debe exigir a los Informes Psicológicos de los Centros de Emergencia Mujer el cumplimiento de los estándares fijados por el Instituto de Medicina legal? o es posible manejarse con sus propios estandandares técnicos; es legal someter a la víctima a una nueva evaluación psicológica?. Finalmente, trataré de demostrar que la violencia psicológica no solo es el resultado de un solo hecho, sino también se presenta como resultado de una constante y permanente violencia contra la víctima, por lo que se debe considerar no sólo como una conducta de comisión instantánea, sino también de comisión permanente y continua. 

 

DESARROLLO

 

A.       ¿A quién le corresponde la tarea del ejercicio de subsunción típica?

 

Constitucionalmente el Fiscal es el titular de la acción penal, es quien dirige jurídicamente la investigación desde su inicio, para lo cual cuenta con el apoyo de la Policía Nacional. De manera que, el responsable de la tipificación del hecho punible, es el Fiscal; sin embargo, el problema no estriba en el reconocimiento de la labor del Fiscal, sino, en el ejercicio de subsunción que debe realizar del hecho punible al dispositivo legal. Aquí, es menester aclarar, no es lo mismo hablar del tipo penal y tipicidad, el primero hace referencia al artículo, al dispositivo legal, al producto del legislador; mientras que el segundo, es la construcción dogmática, metodológica que debe realizar el Fiscal frente a un hecho considerado como delito (Ayma, 2019). Para ello, debe analizar el dispositivo legal en consonancia con la parte general del Código Penal, con las normas extra penales como la Ley 30364 y su reglamento, con la norma constitucional y convencional, tanto más, cuando se trata de una ley penal en blanco como el articulo materia de análisis (122-B Código Penal) y solo así se determinará de manera clara y detallada si la conducta atribuida al investigado calza o no al tipo penal. Es decir, el fiscal es el llamado a construir la tipicidad.

 

B.       ¿Es deber del psicólogo consignar en sus conclusiones la afectación psicológica, cognitiva o conductual?

 

 No, sin embargo, se ha advertido que, cuando la fiscalía imputa el delito contra los Integrantes del Grupo Familiar en su modalidad de algún tipo de afectación psicológica, cognitivo o conductual centra su atención predominantemente en las conclusiones del Informe Psicológico soslayando el integro de la pericia y, en sus disposiciones de archivo exige dos cosas: Primero, que las conclusiones de este documento señale con precisión la descripción del tipo penal; segundo, que el Informe Psicológico se formule bajo los parámetros establecidos por el Instituto de Medicina Legal y sobre esa exigencia, invalidando el Informe Psicológico existente, solicita una nueva evaluación psicológica revictimizando a la peritada.

 

Los Informes Psicológicos son instrumentos técnicos auxiliares que contienen el resultado de la evaluación practicada a la peritada, en donde el profesional vierte sus hallazgos en los diferentes tópicos del documento y no únicamente en la conclusión. Al respecto, la Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes  del Grupo Familiar (la, 2016) ha hecho referencia que el objeto del Informe Psicológico es, determinar la ausencia o presencia de afectación psicológica; que el análisis factico describa el evento violento, la repercusión o impacto sobre la peritada, la dinámica de la violencia, el hecho o conjunto de situaciones que ha sido denunciados y finalmente debe precisar si la agresión es única y si se repite en el tiempo. Claramente, toda esa información no podría estar en las conclusiones, de ahí la importancia de valorar el integro del Informe Psicológico al momento de resolver. Este mismo instrumento establece que las conclusiones del informe psicológico debe identificar la condición de vulnerabilidad o ausencia de la misma, debe mencionar los indicadores de afectación emocional y la reacción ansiosa situacional; empero, en ninguna parte de la Guía se hace mención la calificación jurídica, es más, entre las recomendaciones que realiza el citado documento, está, el no hacer juicio de valor, no realizar afirmaciones sobre hechos que no están probados y no indicar la autoría o responsabilidad de una persona frente al hecho materia de investigación[1], lo que significa, no tipificar la conducta como delito. Esta recomendación, tiene como base legal la norma procesal penal[2]; entonces, existiendo una prohibición legal, no es deber del Psicólogo señalar en sus conclusiones afectación psicológica, cognitiva o conductual, tal como se encuentra descrito en el dispositivo legal, hacerlo, sería desplazar la responsabilidad de la calificación jurídica penal al Psicólogo.

 

C.       ¿Es correcto exigir que los Informes Psicológicos de los Centros de Emergencia Mujer cumplan con los estándares fijados por el Instituto de Medicina legal?

 

El artículo 26 de la Ley 30364 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar, ciertamente hace referencia que estos documentos deben estar de acordes con los parámetros médicos legales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Publico, pero esta regla ha sido ampliada mediante el articulo 1 de la Ley 30862 que ha considerado el valor probatorio de aquellos informes elaborados acorde a cualquier parámetro técnico que permita determinar el tipo y grado del daño o afectación. En ese sentido, la norma extrapenal agrega, que los informes psicológicos de los Centros de Emergencia Mujer, incluso de otros servicios estatales especializados, tienen valor probatorio con sus propios parámetros, siempre que determine el daño o la afectación del estado de salud mental y esto es así, porque cuan se habla de parámetros técnicos se hace referencia a la estructura del informe psicológico, vale decir, los tópicos relevantes de estudio, útiles para que dicho documento cumpla con su objetivo. Así lo ha considerado la Guía de Evaluación Psicológica en el capítulo sobre la Metodología de Evaluación Psicológica que señala, los Informes deben consignar las técnicas de exploración (observación y entrevista), relato, historia personal, historia familiar, señalar los instrumentos utilizados, realizar el análisis e interpretación de los resultados para finalmente consignar las conclusiones.

 

Por otro lado, la elaboración de los Informes Psicológicos y su estructura, son materia de formación académica en los psicólogos, por tanto, estos profesionales tienen para sus informes una estructura esquemática técnica definida que recoge información en diferentes áreas de la peritada. Es por ello que el Legislador a través de la Ley 30364 ha ampliado el requisito de los parámetros establecidos en la Guía de Evaluación Psicológica del Instituto de Medicina Legal, considerando como valido cualquier parámetro técnico que permita determinar el tipo y grado del daño o afectación. Por esta razón, un fiscal no estaría en condiciones para objetar cuestiones técnicas propias de la formación de otro profesional; no obstante, de tener alguna duda debe convocar al profesional para poder dilucidarla[3], pero de ninguna manera debe pretender extraer esa información de la denunciante realizando preguntas dirigidas sobre la forma, modo y tiempo en que se llevó a cabo la evaluación psicológica, menos si esa información es utilizada para archivar una denuncia bajo el argumento que el Informe no observa los parámetros establecidos en la Guía. Ante dicho accionar, el defensor de víctimas debe oponerse a esas preguntas por ser impertinentes y por no guardar relación con el objeto de investigación[4]. Sin embargo, se ha visto que, ante la pasividad de la actuación de algunos defensores que “acompañan” a la presunta agraviada para rendir su declaración, dejan pasar esas preguntas obteniéndose como resultado el archivo del caso o en su defecto notifican a la denunciante para someterla a una nueva evaluación psicológica, esta vez en el Instituto de Medicina Legal. Entonces no es correcto exigir que los Informes Psicológicos del CEM., cumplan con los parámetros del Instituto de Medicina Legal porque legalmente están autorizados utilizar sus propios parámetros técnicos.



 D.
    ¿Es legal someter a la víctima a una nueva evaluación psicológica?

  En el tratamiento de las denuncias por violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar existe la necesidad de proteger la integridad emocional de la denunciante evitando el sufrimiento adicional con una nueva evaluación psicológica. Esta tarea por mandato expreso de la ley le corresponde a los operadores de justicia, así está establecido en el artículo 18 de la Ley 30364 y el numeral 4 del artículo 13 del Decreto Supremo n° 004-2019-MIMP que manda, evitar disponer nuevas evaluaciones de salud física o mental innecesarias que puedan constituir actos de revictimización, salvo casos debidamente justificados y mediante resolución motivada. Entonces, no es legal someter a la víctima a una nueva evaluación bajo el argumento que el Informe Psicológico no cumple con los parámetros técnicos del Instituto de Medicina Legal, porque no solo estaría desconociendo los otros parámetros técnicos que la ley permite, sino que, lo más grave, estaría revictimizando a la usuaria, toda vez que, otra vez tendría que repetir su testimonio respecto a aspectos relacionados a su vida personal y familiar, haciéndole revivir la violencia del que fue víctima que quizás esté olvidando por el paso del tiempo o por el tratamiento psicológico recibido, alterando, que duda cabe los resultados que seguramente arrojaran no afectación psicológica que podrá ser capitalizado por la defensa del imputado para solicitar el sobreseimiento de la causa o por el mismo órgano persecutor, archivando la causa. Por tanto, las disposiciones fiscales que se emitan solicitando una nueva evaluación psicológica, al no tener una justificación válida, deben ser materia de oposición por la defensa de víctimas.  



E.        Cómo se debería valorar el Informe Psicológico

El Informe Psicológico insertado al expediente fiscal, debe ser analizado y valorado íntegramente, es decir, se debe tomar en cuenta, no solo las conclusiones, sino también, el motivo de la evaluación, pasando por el relato de los hechos, historia personal (niñez, adolescencia, educación, trabajo, hábitos e intereses, vida psicosexual, antecedentes patológicos e historial de denuncias); así como su historia familiar, en la cual se analiza la dinámica familiar y la actitud de la familia, entre otros aspectos. Esta información, conjuntamente con la denuncia y la declaración de la agraviada, facilitará al persecutor de la investigación construir la imputación del hecho punible y llenar de contenido el dispositivo legal, esto es, la afectación psicológica, cognitivo conductual en consonancia con las normas extrapenales (Convenciones sobre la materia, Constitución), siempre desde un enfoque de género.

 

 Ahora, en materia probatoria el Informe Psicológico independientemente si proviene del Instituto de Medicina Legal, del CEM o de cualquier establecimiento de salud pública del Estado, en tanto y en cuanto cuente con parámetros técnicos descritos en los párrafos precedentes, debe ser admitido e insertado en el expediente fiscal como medio de prueba. Así lo ha referido la Corte Suprema en la CAS1293-2021 Piura, el Informe Psicológico debe ser tratada como pericia y elemento de convicción de corroboración periférica y su valor probatorio ha sido reconocido taxativamente por el artículo 26 de la Ley 30364 y por el artículo 13 del DS 004-2019-MIMP.

 

Entonces, considerando que, en tanto los informes psicológicos son considerados y reconocidos como medio de prueba para acreditar la afectación psicológica, cognitiva y conductual, esta debe ser valorado íntegramente y no circunscribirse únicamente en sus conclusiones. Dicho de otra forma, se debe valorar el informe psicológico considerando todas sus partes, solo así se podrá entender la magnitud del daño sufrido por la víctima.

 

 F.    La violencia psicológica se presenta como una conducta de comisión instantánea o también es de comisión permanente y continua.

 El articulo 8 literal b de la Ley 30364 considera lo siguiente “la violencia psicológica”, se entiende a la acción u omisión, tendiente a controlar o aislar a la persona contra su voluntad, a humillarla, avergonzarla, insultarla, estigmatizarla o estereotiparla, sin importar el tiempo que se requiera para su recuperación”

 Para entender en su verdadera dimensión la violencia psicológica y su afectación en la víctima, es necesario introducirnos en el conocimiento superficial de la teoría de la personalidad. Así tenemos Gordon Allport (Mimenza, 2016) quien afirma que la personalidad es una organización dinámica de los sistemas psicofisiológicos que determinan el modo de pensar y actuar característico del sujeto que establecen los tipos de rasgos de personalidad como la dependencia, la agresividad, la sociabilidad y la ansiedad que le permite a cada individuo actuar de una u otra forma que va depender de la predominancia entre los rasgos.

 Esta definición nos permite afirmar que la afectación psicológica en la victima va depender no solo de los factores contextuales y culturales de las familias, sino, básicamente de la estructura de personalidad de quien recibe los agravios. En ese sentido, las victimas sensibles y frágiles que no provienen de hogares violentos, a pesar de haber desarrollado una estructura solidad de personalidad con una autoestima saludable y tener autoconfianza,  fácilmente con un solo acto de violencia podrían ser afectadas; empero, si esta misma persona experimenta violencia desde su niñez, desarrollará su capacidad de resistir y adaptarse (resiliencia) para poder soportar y hacer frente las humillaciones y vejaciones; entonces, al victimario no le bastará un solo acto de violencia psicológica contra su víctima, sino que, tendrá la necesidad de hacerlo de forma constante, en algunos casos llegando a la violencia física para lograr intimidarla hasta doblegarla y someterla a su merced, entonces, estamos refiriendo a una violencia psicológica continua y permanente.

 Por lo tanto, para conocer si se trata de un acto de comisión permanente, constante o instantáneo, como ya lo dijimos, se tiene que valorar íntegramente el Informe Psicológico, que informa la vivencia de la usuaria durante su niñez, adolescencia y su convivencia con su agresor; así como el estado de su autoestima, autoconfianza, sus recursos emocionales, habilidades de afrontamiento, sobre sus creencias y expectativas sobre la violencia. Del mismo modo, se debe valorar el Informe Social como una herramienta de importancia que proporcionará información sobre el contexto detallado de la víctima, su historia personal, relaciones familiares, relaciones con sus pares, vecinos, el nivel socioeconómico, acceso a recursos y factores de riesgo. De manera que, no es adecuado que las fiscalías especializadas centren la investigación a un solo hecho, el que fue materia de denuncia, negándole a la víctima la información que pretende introducir durante su manifestación bajo el argumento que “esos hechos no se están investigando”

  Al respecto, la Organización Mundial de la Salud en su informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre la salud de la mujer y violencia doméstica”, considera que el maltrato psíquico es más devastador que la violencia física además según las investigaciones este se traduce en: 1. Ser insultada o hacerla sentir mal sobre ella misma; 2. Ser humillada delante de los demás, 3. Ser intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira las cosas), 4. Ser amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta mediante la amenaza de herir a alguien importante para la entrevistada) (Salud, 2005). Este estudio, si bien es cierto hace referencia al maltrato psíquico, no es menos cierto que para llegar a este tipo de maltrato, necesariamente la victima ha tenido que pasar por la afectación psicológica, de manera que, las mismas conductas exploradas en el estudio, pueden ser de aplicación para la afectación psicológica.

 Es por ello que, cuando se trata de una denuncia por violencia psicológica, no es posible que las fiscalías especializadas circunscriban la imputación a un solo hecho, es decir, a la fecha del evento materia de denuncia, dejando de lado las conductas violentas que se presentaron previos a la denuncia. Se debe considerar todos los episodios de violencia que se describen en el Informe Psicológico y el Informe Social, así como lo vertido por la denunciante durante el desarrollo de su declaración, siendo este último de responsabilidad no solo del fiscal, sino también de la defensa de la agraviada que debe velar porque esa información ingrese al proceso, argumentando que la violencia psicológica no solo es de comisión instantánea, sino también se produce como un acto de comisión permanente.

 

   

CONCLUSION

 

 La imputación del hecho punible y el ejercicio de subsunción de la conducta del investigado al dispositivo legal, es responsabilidad del representante del Ministerio Publico, para cuyo efecto cuenta con el marco jurídico sobre la materia y el íntegro del Informe Psicológico. Para desarrollo de la investigación penal en materia de violencia psicológica, no es viable circunscribirse únicamente en las conclusiones del Informe Psicológico y menos exigir que en ella se describa con claridad la afectación psicológica, cognitiva o conductual, porque significaría que el psicólogo realice la calificación jurídica, y ello, está prohibida por la ley procesal y la propia Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes  del Grupo Familiar; tampoco es posible, reducir la investigación a un solo hecho materia de denuncia, se debe tomar en cuenta otros episodios de violencia reportados por la víctima, porque el daño que genera la conducta del agresor puede ser de comisión instantánea como de comisión permanente, dependiendo de la estructura de personalidad de la víctima. Finalmente, los Informes Psicológicos de los CEM y de los establecimientos de salud tienen sus propios parámetros técnicos y no necesariamente deben observar las que se encuentra en la Guía de Evaluación Psicológica Forense del Instituto de Medicina Legal.

 

 

 FUENTE BIOBLIOGRAFICA

  • Ley 30364 Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o los    Integrantes del Grupo Familiar
  • Código Procesal Penal
  • D.S 004-2019-MIMP
  • Guía de Evaluación Psicológica Forense en casos de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar.
  •  Organización Mundial de la Salud en su informe titulado “Estudio multipaís de la OMS sobre la salud de la mujer y violencia doméstica”,

  



[1]DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA FORENSE EN CASOS DE VIOLENCIA CONTEMPLADOS EN EL MARCO DE LA LEY N° 30364.- Recomendaciones:

• No establecer juicios de valor.

• No realizar afirmaciones sobre hechos que no están probados.

• No indicar la autoría o responsabilidad de una persona frente al hecho

materia de investigación.

[2] Código Procesal Penal. - Articulo 178.2 (...) El informe pericial no puede contener juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad penal del imputado en relación con el hecho delictuoso materia del proceso.

[3] Guía de Evaluación Psicológica Forense. - 6.2. CONSIDERACIONES GENERALES AL PROCEDIMIENTO PERICIAL PSICOLÓGICO FORENSE. En caso de ampliaciones, precisiones, ilustraciones o aclaraciones respecto a la pericia emitida o informe psicológico que solicite la autoridad competente, deben ser explicadas por el mismo psicólogo responsable de la evaluación psicológica

[4] Código Procesal Penal. - Articulo 156.1 Son objeto de prueba los hechos que se refieran a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad, así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.

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